martes, marzo 07, 2017

¿DÓNDE TRAZAR EL LÍMITE ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA HOMOFOBIA CENSURABLE?

(I) 


La pregunta es muy difícil de absolver. Felizmente, por medios democráticos, el pueblo peruano ya pintó la línea con la emisión de una ley: el Código Penal, que dice:


“Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación
El que, por sí o mediante terceros, REALIZA ACTOS DE distinción, exclusión, restricción o preferencia QUE ANULAN O MENOSCABAN EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO DE CUALQUIER DERECHO de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos RACIALES, RELIGIOSOS, NACIONALIDAD, EDAD, SEXO, ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO, IDIOMA, IDENTIDAD ÉTNICA O CULTURAL, OPINIÓN, NIVEL SOCIO ECONÓMICO, CONDICIÓN MIGRATORIA, DISCAPACIDAD, CONDICIÓN DE SALUD, FACTOR GENÉTICO, FILIACIÓN, O CUALQUIER OTRO MOTIVO, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. (…)”

Con esta norma, el Congreso (el pueblo) ha reconocido el límite de la libertad de expresión, al delinear el supuesto específico en el cual se considera que una expresión no debe ser amparada. Por lo tanto, si una expresión no incurre en supuesto de la ley, por más ofensiva que sea, no puede ser proscrita, pues se entiende que forma parte del legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Así, aunque a muchos nos pueda molestar, EL SOPORTAR UNA OPINIÓN OFENSIVA, TAMBIÉN FORMA PARTE DEL JUEGO DEMOCRÁTICO.

(II) 

Entonces, para definir si las expresiones de Phillip Butters forman parte de LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN o un tipo de HOMOFOBIA reprochable y censurable, corresponde DESMENUZAR la Ley e identificar los elementos que configuran el delito:

1. ¿QUIÉN REALIZA EL ACTO?: el actor en forma directa o mediante terceros.
2. ¿CUÁLES SON LOS ACTOS REPROCHABLES? distinción, exclusión, restricción o preferencia.
3. ¿QUÉ ES LO QUE MOTIVA LA DISTINCIÓN, EXCLUSIÓN, RESTRICCIÓN O PREFERENCIA?: la raza, religión, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo.
4. ¿QUÉ EFECTOS DEBEN TENER DICHOS ACTOS?: anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas.
5. ¿A QUÉ TIPO DE DERECHOS SE REFIERE EL PUNTO 4 ANTERIOR?: a aquellos reconocidos en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte

En este caso, las expresiones de Phillip Butters pueden calzar con la mayoría de los puntos previos. Pero que yo sepa con dichas expresiones no se ha anulado o menoscabado el reconocimiento, goce o ejercicio de algún derecho (reconocido en la Ley la Constitución o un Tratado) de una persona o grupo de personas.

Siendo ese el estado de la cuestión, a mi entender, no se le puede imputar a Phillip Butters una conducta reprochable legalmente, solo porque no estamos de acuerdo con su opinión. Personalmente discrepo con el contenido de su discurso que contraviene la libertad de otro ser humano para disfrutar de su sexualidad como mejor le acomode. Pero no me atrevo a atacarlo porque así como yo le exijo que respete mi idea, estoy en la obligación de respetar la suya.

(III) 

Más bien, pareciera que la VÍCTIMA DE UN DELITO DE DISCRIMINACIÓN E INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN tipificado en el citado Artículo 323 del Código Penal ES EL PROPIO PHILLIP BUTTERS, pues si absolvemos cada una de las preguntas anteriores, descubriremos que:

1. ¿QUIÉN REALIZA EL ACTO?: ¿los implacables autores de las redes sociales y su ex-empleador? No lo sé… ¡quizás!
2. ¿CUÁLES ES EL ACTO REPROCHABLE? exclusión.
3. ¿QUÉ ES LO QUE MOTIVA LA EXCLUSIÓN?: su opinión.
4. ¿QUÉ EFECTOS TUVO DICHA EXCLUSIÓN?: menoscabar el ejercicio del derecho al trabajo.
5. ¿EL DERECHO AL TRABAJO ESTÁ RECONOCIDO EN LA LEY, LA CONSTITUCIÓN O EN LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS DE LOS CUALES EL PERÚ ES PARTE: sí.


Al parecer, en este caso, la conducta de terceros estaría más cerca de cumplir con todos los elementos del Artículo 323 del Código Penal, que la propia conducta de Phillip Butters... mmmm interesante, para reflexionar, ¿no?